miércoles, 3 de junio de 2009

Contenidos

Accidente del Trabajo. Reparación del daño, en cuanto daño moral no admite distinción entre daño por lesiones, físico, y el sufrimiento, psicológico
Cobro Honorarios, Procedimiento Juzgado del Trabajo
Colisión de Derechos, Libertad de Trabajo, Pago Indemnizaciones a Trabajador, Pase de Deportista, Prohibición de Celebrar Actos y Contratos
Despido, Responsabilidad Subsidiaria
Indemnización Años de Servicios, Ultra Petita
Negociaciones Prohibidas, Actividad Cónyuge de Trabajador, Perjuicio a Empleador, Despido Justificado
Negociaciones Prohibidas, Actividad Cónyuge de Trabajador, Perjuicio a Empleador, Despido Justificado
Nulidad de Despido, Fuero Maternal
Pensión, Desahucio, Reliquidación
Pensión, Desahucio, Reliquidación

Accidente del Trabajo. Reparación del daño, en cuanto daño moral no admite distinción entre daño por lesiones, físico, y el sufrimiento, psicológico

Indemnización de Perjuicios, Accidente del Trabajo. Accidente del Trabajo, Indemnización Daño Moral. Naturaleza Indemnización Daño Físico

Los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Dieron aplicación a la norma constitucional, que establece la reparación integral del daño, norma que en ningún caso determina la separación propuesta por el actor en cuanto las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. Cuantificación que hacen los jueces del fondo que les es privativa y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues su monto queda entregado a la prudencia de los mismos. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 139, en contra de la sentencia de segundo grado de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia que acoge la demanda de indemnización de perjuicios en causa sobre accidente del trabajo.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y 69 de la Ley Nº 16.744, al haber rechazado la procedencia del daño físico demandado, puesto que la norma constitucional protege tanto la integridad física como la psíquica de la persona.

Se señaló que las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. De esta manera entiende se ha subsumido el daño material en el daño moral, incurriendo en infracción pues de no ser indemnizables separadamente no se entendería la norma constitucional que los protege separadamente.

Sostiene que se produjo deformidad y daño en la estructura corporal del demandante, y le fueron introducidos tornillos metálicos y agujas que le provocaron un inmenso dolor, pero ello no es asimilable al daño moral, pues el daño físico forma parte de la reparación integral del daño. Este es de naturaleza anatómica, orgánica.

En un segundo capítulo sostiene que, además, el daño moral fue fijado en una suma que no guarda correspondencia con los dolores y sufrimientos.

Que los jueces del grado dieron por establecido en lo pertinente:

a) El actor sufrió un accidente y resultó lesionado cuando ejecutaba la obra

b) Quedó con un dolor crónico residual de rodilla.

Tercero: Que sobre la base de estos hechos los jueces del grado dieron lugar a la indemnización por daño moral reclamada por el actor, la que cuantificaron los jueces del grado.

Cuarto: Que acerca del primer capítulo de impugnación los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Así, entonces, dieron aplicación a la norma constitucional que establece la reparación integral del daño, más en ningún caso determina una separación de la forma en que lo solicita el recurrente, quien además no cuestiona los aspectos civiles de la decisión a través de las normas pertinentes, lo que supone una falencia insubsanable en su recurso.

Quinto: Que el segundo aspecto del recurso supone cuestionar una cuantificación que resulta privativa de los jueces del fondo que no admite control por la presente vía, en consideración a que su monto queda entregado a la prudencia de los mismos.

Sexto: Que lo razonado precedentemente, conduce al rechazo del recurso de casación en el fondo, en esta etapa de tramitación, por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 139, contra la sentencia de veintiuno de abril del año en curso, escrita a fojas 133 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33011

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Pensión, Desahucio, Reliquidación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 69.958-1995, del 5º Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados Arias González, Marina con Instituto de Normalización Previsional la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de enero de dos mil, que con mayores fundamentos, confirmó la de primera instancia que:

a) Rechazó la excepción de prescripción de los artículos 30 del D.F.L. 94 de 1960 y 4º de la Ley 19.260.

b) Dio lugar a la reliquidación de desahucio solicitada por los actores signados en el letra b del libelo de demanda.

c) Acogió la reliquidación de pensiones en virtud del artículo 1º del D.L. 2.411, solicitada en la letra e) de la demanda, sólo respecto al actor Jerónimo Bustos, rechazándose en cuanto a los demás.

e) Hizo lugar a la petición de la letra d) del libelo de demanda sólo para el actor Raúl Marambio Silva, desestimándose la solicitud de los demás actores.

f) Acogió la revalorización de la pensión solicitada en la letra e del escrito de demanda respecto a los demandantes señalados en el consderando 17º del fallo;

g) Rechazó la pretensión de la letra f) de la demanda.

h) Declaró que cada parte pagará sus costas.

A fojas 232, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el Instituto de Normalización Previsional, en calidad de sucesor y continuador legal de la ex-Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, denuncia infracción a los artículos 30 del D.F.L. 94 de 1960, Ley 5.730 y 7.998, artículos 1º del D.L. 2. 411, 1º del D.F.L. 191 y 1º del D.L. 2.444. En síntesis, sostiene que la sentencia atacada ha sido dictada con error de derecho al entender los sentenciadores del grado que el artículo 30 del citado D.F.L. 94 contiene un plazo de prescripción, en circunstancias que la referida norma establece un término de caducidad, como lo ha sostenido, en números oportunidades esta Corte. Indica que también constituye un error de derecho, la no aplicación del artículo 30 por estimarlo inconstitucional, lo que jurídicamente sólo puede hacer este Tribunal en pleno, ante un requerimiento expreso, lo que claramente no se da en este caso.

Agrega que el voto de minoría de la sentencia atacada se ajusta plenamente a lo fallado por este Tribunal, al señalar que La norma transcrita, con ámbito específico de aplicación a los beneficios previsionales de los pensionados de la empresa de Ferrocarriles del Estado -calidad que ostentan los demandantes de autos- consagra, como lo ha dicho la jurisprudencia de los Tribunales, un plazo de caducidad, que opera por el sólo transcurso del término, sin que admita suspensión, interrupción o renuncia; y para cuya aplicación no se precisa requerimiento de parte, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente hace presente que las pretensiones de los demandantes no eran atendibles y, al acogerlas los jueces del fondo incurre en errores de derecho que deben ser enmendados.

En cuanto a la reliquidación de los desahucios para incluir en ellos la asignación de antigexpone que el artículo 2º de la ley 7.998 instituyó a favor del personal de Ferrocarriles del Estado, el derecho a tal beneficio, estableciendo que su monto se determinaría con arreglo a lo preceptuado en la Ley 5.730. Por su parte, el artículo 1º de éste último texto estableció la base de calculo, haciéndolo equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo de servicios. El artículo 2º de la misma ley, complementado por el D.S. Nº 661, que reglamentó la ley 7.998, estableció como base de cálculo el sueldo o salario asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, señalando el artículo 4º, que para determinar el monto del desahucio se considerará el último sueldo o jornal base , sin tomar en cuenta las remuneraciones adicionales, tales como trienios, gratificaciones, tratos y otras asignaciones especiales, cualquiera sea su naturaleza o causa.

Plantea que el fallo impugnado fija una base de cálculo errada al considerar para efectos del beneficio, lo dispuesto por el D.F.L. N º3, de 1980, texto que modificó a contra del 6 de agosto de 1980, la situación de los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, haciéndoles aplicable, a contar de la referida fecha, las normas del Código del Trabajo y cambiando el dasahucio por una indemnización por años de servicios, olvidando que los actores nunca se rigieron por el Código del Trabajo, justamente por haber cesado en el empresa antes del 6 de agosto de 1980.

En cuanto a la reliquidación de pensiones por aplicación del artículo 1º del D.L. 2.411 y que le fuera concedido sólo al actor Jerónimo Bustos, el error de derecho, en opinión del recurrente, consiste en incorporar al beneficio de éste una asignación que fue creada como no imponible y, por tanto, al incluirla en la base de cálculo, importa que el beneficio, en esta parte, carece de financiamiento.

Denuncia, también, error de derecho al acceder a la reliquidación de la pensión otorgada al actor Raúl Marambio, por aplicación del artículo 4º del D.L. 191, fundado en que la demandada no acreditó haber incluido esa asignación oportunamente, lo que no es efectivo, pues su parte probó, con los documentos allegados al proceso por oficio respuesta Ord. I.N.P. Nº 3385-2, de 4 de noviembre de 1996, el debido pago de lo que ahora se pretende.

Finalmente, sostiene el recurrente que los sentenciadores han incurrido en infracción de ley al otorgar la revalorización de las pensiones a los demandantes que se indican, conforme a lo que dispone el artículo 1º del D.L. 2444, materia respecto de la cual su parte no solicitó la aplicación del artículo 30 del D.F.L. 94. Así, se otorga nueva revalorización a pensiones cuya fecha de otorgamiento es anterior al 1º de septiembre de 1976, lo que es improcedente, pues está probado en autos que tales beneficios se reajustaron de acuerdo a la ley, como consta de la documentación enviada junto al oficio Ord. INP Nº 3385-5, de 13 de noviembre de 1996, el cual fue complementado con la documentación adjuntada a la causa.

Segundo: Que quedó asentado como un hecho de la causa que los actores eran todos pensionados o montepiados de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, a excepción de Justiniano Espinoza, quien accionó para que se le reconociera su derecho a jubilar. De esta forma, para resolver la controversia de autos debe relacionarse tal situación fáctica, con la norma del artículo 30 inciso 2º del D.F.L 94, de 1960, que establece plazos de prescripción especiales para los funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por ser ésta una norma especial aplicable al caso de autos.

Tercero: Que, en dicho contexto, y como en forma reiterada lo ha decidido este Tribunal, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 30 inciso 2º del D.F.L. 94, de 1960, es de caducidad, vale decir, sólo requiere el transcurso del tiempo, sin que sea posible que ella sea suspendida, interrumpida o renunciada. Para su aplicación tampoco se necesita requerimiento de parte, pues el tribunal puede de oficio declararla y como el aludido precepto no hace distinción acerca del órgano que puede pronunciarse sobre las revisiones o rectificaciones solicitadas, ello trae como consecuencia que a la fecha de inicio y notificación de la demanda de autos, el derecho de los actores para solicitar judicialmente la reliquidación de sus respectivas pensiones o montepíos se había extinguido.

Cuarto: Que, conforme a lo que se viene diciendo, al decidir los sentenciadores del fondo como lo hicieron, rechazando la procedencia de la excepción de citado artículo 30, han cometido infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que deberá esta Corte enmendar con su invalidación.

Quinto: Que, por lo dicho resulta inoficioso el análisis de las restantes infracciones de ley que se denuncian en relación a la reliquidación de desahucio y pensiones.

Sexto: Que en cuanto a la pretensión de revalorización de las pensiones de los actores que se individualizan en la letra e) de la demanda, se encuentra probada en autos, como consta de los documentos de fojas 72 y 75, el pago en cuestión y de esta forma los sentenciadores han incurrido en error de derecho al no admitir esos oficios informativos, toda vez que, atendida la naturaleza de la institución demandada, era el único medio idóneo para ello.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 218, por la defensa del Instituto de Normalización Previsional, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 209 y siguientes, la que, en consecuencia, se anula y reemplaza por la que a continuación y sin nueva vista, pero separadamente se dicta.

Regístrese.

694-2002

30902

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Pensión, Desahucio, Reliquidación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

En conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de once de diciembre de dos mil, que se lee a fojas 120 y siguientes, con excepción de sus considerandos 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º,14º, 15º, 16º, 17º y 19º, que se eliminan.

Se reproducen también, los considerandos 2º, 3º, 5º y 6º de la sentencia de casación.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

Primero: Que corresponde acoger la excepción de caducidad de la acción de conformidad a lo que dispone el artículo 30 del D.F.L. Nº 94, respecto a las pretensiones de reliquidación de desahucio y pensiones demandas, en razón de que todos los actores, se retiraron y percibieron los beneficios con más de dos años de anterioridad a la fecha de interposición y de notificación de la demanda.

Segundo: Que en lo tocante a los actores individualizados en el letra e) de la demanda quienes solicitan revalorización de sus pensiones de conformidad al artículo 1º del D.L. 2444 de 1978, cabe tener presente que para acceder a tal beneficio, entre otros requisitos, debe tratarse de pensiones otorgadas antes del 1º de septiembre de 1976. En consecuencia, los demandantes jubilados a partir de tal data no tiene el derecho que reclaman y, los que accedieron al beneficio con anterioridad, lo percibieron oportunamente, como consta del mérito de los documentos acompañados a fojas 72 y del detalle de revalorizaciones de fojas 75, instrumentos que no aparecen objetados, hecho que se comprueba, además, por la circunstancia de que los actores percibieron a satisfacción sus respectivas pensiones durante largos año s, sin formular reparo alguno acerca de su monto; lo que necesariamente conduce al rechazo de la revalorización demandada.

Tercero: Que los demandantes litigaron con motivo plausible, lo cual significará que se les exima del pago de las costas del pleito.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144 y 186 del Código de procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de once de diciembre de dos mil, escrita a fojas 120 y siguientes, en cuanto por ella se desestima la excepción de caducidad del artículo 30 del D.L. 94, de 1960, respecto de las acciones de reliquidación de desahucios y pensiones, acogiendo la demanda por tales conceptos y, se da lugar a la revalorización de pensiones que indica y, en su lugar se decide:

Que se acoge la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, se desestima la solicitado en las letras b), c) y d) de la demanda;

Que se rechaza la revalorización de las pensiones solicitada en la letra e) del libelo;

Que no se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 694-02

30903

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Cobro Honorarios, Procedimiento Juzgado del Trabajo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos rol Nº 3.3331-97, don Gonzalo Baeza Ovalle, deduce demanda en contra de A.F.P. Planvital S.A., a fin que la demandada sea condenada al pago de la suma que indica, por concepto de honorarios profesionales generados por la prestación de servicios como abogado en la causa de naturaleza laboral caratulada "Concha Goycolea, Jorge con A.F.P. Planvital S.A.", seguida ante el mismo Tribunal.

En sentencia de veintiséis de septiembre del año dos mil, escrita a fojas 343, el tribunal de primer grado, acoge, con costas, la demanda incidental de cobro de honorarios sólo en cuanto se regulan prudencialmente los honorarios del actor en la cantidad de $16.683.557, por su actuación profesional, más reajustes e intereses que se indican.

En contra de ésta resolución la demandada recurrió de nulidad formal por la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil e interpuso también, recurso de apelación.

Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiocho de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 454, rechazó el recurso de casación y confirmó el fallo de primer grado con declaración que se reduce a $13.116.443 menos los $3.116.443, la suma que deberá pagarse a título de honorarios.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma y la demandada recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se han traído en relación, mediante resolución escrita a fojas 502.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante:

Primero: Que la nulidad formal se sustenta en la causal de l Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el recurrente que los sentenciadores, al decidir que el fallo de primer grado se confirma con declaración de que se reduce el monto fijado a título de honorarios, han incurrido en dicha causal, toda vez que la demandada, en el recurso de apelación, no solicitó que la Corte hiciera declaración rebajando los honorarios, sino que formuló como peticiones concretas que se revocara la sentencia recurrida, que se rechazara la demanda de autos y que se condenara en costas al actor.

Segundo: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus escritos fundamentales, alteran el contenido de la litis cambiando el objeto o causa de pedir, lo que no se produce en el caso de autos, por cuanto la pretensión cuantitativa del actor importa, únicamente, el máximo de lo que se puede otorgar, sin que los jueces del fondo estén impedidos de condenar al pago de una suma inferior, porque al decidirlo así, resuelven precisamente la materia sometida a la decisión del Tribunal y conforme al mérito del proceso, lo que no se afecta por la competencia específica del recurso de apelación, por cuanto en este caso, si los jueces eran competente para resolver la petición sobre el rechazo de la demanda de honorarios, obviamente también lo eran para pronunciarse sobre una reducción en cuanto a su monto.

Tercero: Que por lo antes reflexionado el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante debe ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada:

Cuarto: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de segunda instancia, ya individualizada, fundado en la causal Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la misma por un Tribunal incompetente.

Quinto: Que el recurrente sostiene que de conformidad a lo que disponen los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil, 45 Nº 2 a) del Código Orgánico de Tribunales, 420 y 426 del Código del Trabajo, esta es una materia ajena de los Tribunales del Trabajo. En efecto, sostiene, que la primera de las normas citadas faculta al acreedor de honorarios para perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario o reclamar ante el Tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio y, en este caso, será sustanciada y resuelta en la forma prevista para los incidentes. Argumenta que la segunda opción tiene plena aplicación en la medida en que el Tribunal que haya conocido en primera instancia, tenga competencia para conocer de esta materia, esto es, se trate de un tribunal civil; si no tiene tal competencia, debe procederse con arreglo al juicio sumario ante un tribunal de esa naturaleza. Así, indica el recurrente, que el artículo 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales da competencia a los tribunales civiles para conocer de las causas cuya cuantía exceda de diez unidades tributarias mensuales y como la materia debatida es de índole civil debió ser conocida por un juez civil.

Añade que por su parte el artículo 420 del Código del Trabajo señala la competencia de los jueces laborales, sin que incluya demandas por cobro de honorarios.

Luego indica que podría estimarse que la competencia emana del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, que contempla la regla de la extensión, pero ello no es así, por cuanto el cobro de honorarios es una demanda que se tramita como incidente, pero que es un juicio diverso, donde no existe la triple identidad en relación con el juicio donde se generaron los honorarios.

Por último, expone que el artículo 426 del Código del ramo hace aplicables los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, sólo a falta de norma expresa y el artículo 697 de este último Código se ubica en el Libro III, por lo tanto, no puede aplicarlo un juez laboral.

Sexto: Que esta causal o vicio no se da en la especie, teniendo para ello en consideración que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, si bien contiene una norma ordenatoria litis, es decir, de naturaleza procesal, no es menos cierto que, además, contempla una regla de competencia en cuanto expresamente señala "...interponiendo su reclamación -refiriéndose al acreedor de honorarios- ante el Tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.... En otros términos, esta disposición otorga específica competencia para juzgar la acción de cobro de honorarios, procedentes de servicios profesionales pr estados en juicio, al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios reclamados se generaron, de manera que no se advierte que en la sentencia impugnada se haya incurrido en el vicio que denuncia la demandada.

Séptimo: Que por lo reflexionado sólo es dable concluir que el recurso de casación en la forma que se examina debe ser declarado sin lugar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que en el recurso de nulidad por razones de fondo el demandado denuncia la vulneración de los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil, 2.117 y 2.158 Nº 3 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al regular los honorarios en una suma de dinero totalmente apartada de la prudencia y equidad, siendo incluso arbitraria.

Noveno: Que como se advierte de la lectura de la sentencia atacada, los jueces para determinar los honorarios profesionales demandados, consideraron lo usual para este tipo de causas, la complejidad de la materia y la labor profesional desarrollada, análisis que escapa a la revisión por la vía de este recurso, por cuanto la apreciación pecuniaria de los honorarios por parte del juez, es una materia entregada a su discrecionalidad y prudencia, facultad exclusiva de los jueces del grado que resulta inamovible para este Tribunal de Casación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 766, 767 768, 769 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas el recurso de casación en la forma deducido por la demandante a fojas 464, y se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 467, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 454 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 696-02.

Sentencia Rectificatoria

Santiago, siete de noviembre de dos mil dos.

Resolviendo a fojas 560:

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo que dispone el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de rectificación interpuesto a fojas 560, sólo en cuanto en la parte expositiva de la sentencia de dieciséis de julio del año en curso, que se lee a fojas 508, se sustituye el guarismo 3.3331-97 por 3.331-97.

Téngase esta sentencia como parte integrante de la de fojas 508 y regístrese conjuntamente con aquélla.

Nº 696-02.

30904

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Nulidad de Despido, Fuero Maternal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4.665-1.999, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Garrido Cortés, Magali con Servicios Integrales de Recursos Humanos, la demandante y el demandado Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. han deducido sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de enero de dos mil dos, que confirmó sin modificaciones la de primera instancia, que declaró nulo el despido de que fue objeto la demandante, ordenó la reincorporación de la trabajadora, ejecutoriada que sea la sentencia, condenando, en consecuencia, a las demandadas a pagarle la remuneración íntegra por todo el periodo que duró la separación de sus funciones, esto es, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1999 hasta la reincorporación efectiva de la trabajadora a sus labores o en subsidio de lo anterior, una indemnización equivalente a su remuneración íntegra por todo el periodo comprendido en el fuero maternal, más $108.120 por concepto de feriados adeudados y las cotizaciones previsionales y de salud hasta la reincorporación o hasta el 9 de junio de 2.001, fecha de término de la protección maternal.

A fojas 179, se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandante:

Primero: Que la demandante estima que la sentencia recurrida ha sido dictada vulnerando los artículos 168 y 159 Nº 5 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil. Al respecto argumenta que el fuero maternal no impide el ejercicio de la acción por despido injustificado en el entendido que la causal invocada por el empleador no es justificada. El único efecto de la nulidad es retrotraer a las partes al estado anterior a los hechos que motivaron el despido y en esa hipótesis la sentencia ordenó el pago de las remuneraciones y cotizaciones por todo el tiempo de separación de la trabajadora y su reincorporación, sin embargo, los sentenciadores negaron las indemnizaciones por término de contrato que consagra el artículo 168 del Código del Trabajo, en circunstancias que al no verificarse la reincorporación de ella a sus funciones, se produce en la practica el cese del contrato de trabajo por la causal aplicada por el empleador, la que como se probó, fue injustificada.

Agrega que las acciones ejercidas por la demandante no son incompatibles, como lo han decidido los jueces del mérito, y al no decidirlo así han incurrido en los errores de derechos que denuncia, pues éstos debieron confirmar la sentencia de primer grado pero con declaración de que en el evento de no producirse la reincorporación de la trabajadora, las demandadas deben pagar, además, las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta en un 20%, más los reajustes e intereses legales.

Segundo: Que el efecto del despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado desafuero previo, es la nulidad del mismo, pues se trata de un acto prohibido por la ley y, en consecuencia, adolece de objeto ilícito. Por esta razón, la trabajadora está habilitada para solicitar la declaración de nulidad con más el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación, ya que como consecuencia de la nulidad, la relación laboral se entiende vigente.

Tercero: Que, en la especie, los jueces declararon la nulidad del despido al estar probado en autos que la demandante, al 10 de mayo de 1999, fecha en que por decisión unilateral del empleador fue separada de sus funciones, gozaba de fuero maternal, omitiendo pronunciamiento sobre la causal invocada para tal efecto, por estimar que era incompatible con la del fuero maternal.

Cuarto: Que, una trabajadora despedida en tales circunstancias, sin que haya mediado resolución judicial que lo autorice, debe optar entre ejercer, dentro de plazo, el derecho que consagra el artículo 201 del Código del Trabajo, a ser reincorporada a sus labores, sin perjuicio del pago de las remuneraciones co rrespondientes al periodo de separación de sus labores, o bien demandar las indemnizaciones que derivan de un despido que considera injustificado.

Quinto: Que en el caso que nos ocupa, si bien la trabajadora accionó para obtener la declaración de nulidad de su despido por estar amparada por fuero maternal, solicitó, también, que las demandadas, en la hipótesis planteada, fueran condenadas a pagar las indemnizaciones propias de un despido injustificado, declaraciones que resultan incompatibles, pues el despido no puede ser nulo para un efecto y válido, pero injustificado, para otro.

Sexto: Que, conforme a lo antes reflexionado los jueces recurridos no han cometido el error de derecho que la demandante denuncia, lo que conduce a que su recurso de nulidad deba ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A.:

Séptimo: Que el fundamento del recurso de nulidad de esta parte radica en la infracción a los artículos 7, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto el recurrente argumenta que se ha dejado de aplicar el artículo 64 del Texto Laboral, por cuanto su representada nunca tuvo relación laboral con la demandante, vinculación que sólo existió con Servimarket -su empleador- para desempeñar las laborares que éste en calidad de contratista le proporcionaba en virtud del contrato que lo unía con Unimarc.

Agrega que por aplicación de lo que dispone el artículo 64 del Código señalado, la responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales originadas o devengadas durante la vigencia del contrato que vinculó al dueño de la obra con el contratista. En efecto, expone que su parte envió comunicación escrita a Servimarket el 22 de febrero de 1999, dando cuenta que se ponía término al contrato de prestación de servicios a contar del 30 de abril de 1999, razón por la que a la fecha del supuesto despido nulo no existía relación contractual entre ambas empresas.

Sostiene, también, que el artículo 7º del Código del Trabajo se aplicó a una situación no prevista por el legislador, al estimar los sentenciadores que Unimarc S.A. es empleadora directa de la demandante, cuando en la especie no se cumplen los requisitos que tal precepto exige. En este caso, entiende el recurrente, que no concurre el segundo requisito legal, cual es, el pago de remuneraciones por los servicios prestados, toda vez que consta tanto de la prueba confesional como documental, que las remuneraciones siempre fueron pagadas por Servimarket.

Finalmente indica que los artículos 455 y 456, en relación con el 458 Nº 4, todos del Código del Trabajo, se han conculcado por la sentencia recurrida, al tener por acreditada la relación laboral de la demandante con su parte en base a un análisis parcial de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, limitándose sólo a prueba testimonial, sin analizar comparativamente la confesional rendida por el actor y documental acompañada, entre las cuales destaca a título ilustrativo, el contrato de trabajo, las liquidaciones de sueldo emanadas de Servimarket, y carta de 22 de febrero de 1999, enviada por su parte a la empleadora directa. Entiende el recurrente que la sentencia atacada infringe las leyes reguladoras de la prueba, contendidas en los artículos antes citados, porque no expresa las razones por las que se desestima o confiere valor a las restantes probanzas rendidas en autos y de haberse aplicado correctamente el referido artículo 456, habrían tenido por establecido que la única empleadora de la actora fue Servimarket S.A.

Octavo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

a) la demandada ingresó a prestar servicios para Servimarket S.A., el 21 de marzo de 1995, pero en realidad se desempeñó siempre como cajera en Unimarc S.A;

b) la relación laboral para con ambas demandadas, en los términos indicados en el libelo, se encuentra acreditada y las empresas fueron demandadas conjuntamente y no conforme al artículo 64 del Código del Trabajo;

c) la demandante fue despedida el 10 de mayo de 1999, fecha en que se encontraba amparada por fuero maternal hasta el 12 de septiembre de 1999;

d) la demandante nuevamente es sujeto de protección maternal porque dio a luz a su hija Kimberley el 17 de marzo de 2.000 por lo que el periodo de fuero se extiende hasta el 9 de junio de 2.001.

Noveno: Que, conforme a los antecedentes fácticos citados y demás elementos del proceso los jueces determinaron la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora el 10 de mayo de 1999 y, en consecuencia ordenaron su reincor poración, ejecutoriada que sea la sentencia, a través de ministro de fe y condenaron a las demandadas al pago de la remuneración íntegra por el tiempo que duró la separación, esto es, del 10 de mayo de 1999 hasta la reincorporación o, en subsidio una indemnización equivalente a su remuneración íntegra por todo el tiempo comprendido en el fuero, esto es, hasta el 9 de junio de 2.001.

Décimo: Que en relación a la primera parte del recurso, los planteamientos no pueden ser atendidos por cuanto parten de un hecho diferente al sentado por los sentenciadores, cual es, que la empresa recurrente es demandada subsidiaria en esta causa, situación que impide el análisis de los errores de derecho denunciados, pues los sentenciadores establecieron que la demandada Uminarc S.A. tuvo el carácter de co-empleador de la demandante, de manera que lo alegado por el recurrente no inciden en la decisión final recaída en la litis.

Undécimo: Que en cuanto a los reproches fundados en la vulneración a las leyes reguladora de la prueba, de la lectura del recurso se advierte que el error de derecho que se imputa a los sentenciadores es un vicio formal que habría tenido lugar en la dictación mismas de la sentencia, lo que resulta inaceptable como causal de casación en el fondo. Así, el argumento de falta de análisis de toda la prueba aportada es propio de un recurso de nulidad formal sustentado en la causal del artículo 768 N º 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº5 del 458 del Código del Trabajo, disposición esta última, denunciada como transgredida en el recurso que se revisa, lo que no hace sino demostrar el error procesal en la interposición de este recurso de derecho estricto.

Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que en el considerando 11º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, los sentenciadores exponen claramente que la relación laboral para con ambas demandadas no sólo se ha establecido con la prueba testimonial rendida por la actora, sino también con el mérito del contrato de trabajo y confesional ficta de parte de Unimarc. S.A.

Por otra lado, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la facultad de valorar y ponderar la prueba allegada al proceso, se corresponde con atribuciones privativas de los jueces del grado, resultan do inamovible para este Tribunal de casación, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Decimotercero: Que también, se debe tener presente que de acuerdo a la reiterada doctrina sentada por esta Corte, el que se ha lucrado o beneficiado con el servicio prestado por el trabajador, debe resultar responsable de las obligaciones laborales y previsionales que derivan de esa labor, sobre todo si se tiene en cuenta que, en este caso, se reúnen todos los requisitos legales previstos para un contrato de prestación de servicios de origen laboral respecto de la empresa demandada Unimarc S.A., lo que así fue establecido por la sentencia atacada.

Decimocuarto: Que por lo antes reflexionado y no habiendo incurrido los sentenciadores en los errores de derechos imputados por dicha demandada, su recurso de nulidad por razones de fondo debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y demandada Administradora de Inversión y Supermercados Unimarc S.A., deducidos a fojas 153 y 159, respectivamente, contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase.

Nº 699-02

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

30905

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Negociaciones Prohibidas, Actividad Cónyuge de Trabajador, Perjuicio a Empleador, Despido Justificado

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 718-00 del Primer Juzgado Laboral de Valparaíso, caratulados Valdés Serei Julia con Servicios S.A.C.I., sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, la juez titular del mismo dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil uno, como se lee a fojas 132 y siguientes. Por ella acogió la demanda, por cuanto estimó que la demandada no hizo valer causal justificativa de despido y no probó los hechos invocados como causales de término de contrato de trabajo contenidos en la carta enviada a la trabajadora; así condenó a la demandada a pagar a la actora, únicamente, indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la de años de servicios, esta última aumentada en un 40%, más reajustes e intereses.

Apelado el fallo por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última resolución el apoderado de la demandada interpone recurso de casación en el fondo, señalando como infringidos los artículos 160 Nº 1 y 2; 162 y 168, todos del Código del Trabajo. Argumenta el recurrente que las causales invocadas para el término del contrato de trabajo se encuentran probadas, la del Nº 1 del artículo 160, con el mérito de la causa criminal sobre apropiación indebida y la del Nº 2 del mismo artículo, con el propio contrato de trabajo, cláusula séptima, de manera que habiendo cumplido su parte con los requisitos administrativos del artículo 162 del Código del ramo, el despido fue justificado y los jueces debieron así declararlo.

Se trajeron los autos en relación, como aparece de fojas 166.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad con templada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contempladas en sus números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, reproducido por el segunda instancia, aparece que los jueces del fondo enunciaron la prueba aportada por las partes en los considerandos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y en el motivo siguiente de la misma, dieron por establecido como hechos los siguientes:

a) que la demandante prestó servicios laborales a la demandada desde el 28 de diciembre de 1993 al 2 de noviembre de 1999, tal como lo reconoce la demanda ante la Inspección del Trabajo y consta del contrato y carta de término de la relación laboral;

b)que fue despedida en esta última fecha y a contar de la misma,

c) que en la carta de despido la demandada invocó como causales la de los números 1 y 2 del artículo 160 del Código de Trabajo, las que fundamentó en ofrecer y negociar por su cuenta instalaciones de obras con terceros, sin conocimiento de la empresa. Lo anterior en abierto conflicto de intereses dado que tales actividades son del giro de la empleadora y el favorecido ha sido su cónyuge.

Cuarto: Que los elementos de prueba aportados, como lo son el contrato de trabajo que unía a las partes y las copias autorizadas de la causa Rol Nº 89627, seguida contra la demandante y otros, por el delito de apropiación indebida, ante el 5º Juzgado del Crimen de Viña del Mar, no fueron debidamente analizados.

En efecto los sentenciadores al ponderar el contrato de trabajo no mencionaron la cláusula 7del mismo, en que textualmente las partes acordaron queda prohibido al trabajador ejercer cualquier actividad permanente o transitoria, remunerada o no, para otras entidades o empresas del área de construcción o comercialización de elementos relacionados con piscinas u otros afines. Asimismo el trabajador no podrá realizar por cuanta propia o de terceros, cualquier gestión o actividad relacionada directa o indirectamente con el giro de la sociedad ni con la naturaleza de los negocios en general del empleador. Queda, asimismo, prohibido al trabajador que tenga facultad para contratar por la empresa, hacerlo con otras entidades o personas con las que él tenga interés o sus familiares, cónyuge o amigos.

Por otro lado, tampoco se advierte análisis alguno de las declaraciones de la trabajadora contenidas en las copias autorizadas de la causa penal que se han tenido a la vista. En ese proceso la demandante reconoció su desempeñó como vendedora y cajera, que su marido Mario Salinas es instalador de piscinas y expuso que en mayo o junio del año pasado converse con mi jefe, Hugo Nuñez, con la finalidad de poder recomendar a mi marido para instalar las piscinas, agrega que, a esa fecha la empresa no tenía instalador en la zona y que efectivamente hay facturas de venta de mercadería de la empresa a nombre de su marido porque como instalador tenía un mayor descuento y que tal operación se hacía cuando el cliente pedía una mayor rebaja en el precio.

En la declaración de Mario Salinas, que en copia rola a fojas 108 vuelta éste reconoció también que su cónyuge lo recomendó para hacer instalaciones de piscinas, pero que no existió autorización por escrito para ello, sino únicamente verbal de parte de Nuñez; que facilitó facturas suyas al jefe del local y que a veces compraba con factura a su nombre para revender las piscinas más caras.

También es preciso consignar que de la causa penal consta que la demandante, su cónyuge Mario Salinas Cornejo y Hugo Nuñez Nuñez, encargado del local donde se desempeñaba la trabajadora, fueron sometidos a proceso, en calidad de autores del delito de apropiación indebida de dinero y mercaderías en perjuicio de la empresa comercial Hidragua S.A.C.I.

Quinto: Que con el mérito de la prueba antes relacionada se tiene por probado el hecho que la demandante en las operaciones de venta que realizaba para su empleador recomendó a su cónyuge como instalador, quien no contaba con autorización formal de la empresa, actuación que le estaba prohibida, como consta de la cláusula contractual antes transcrita.

Sexto: Que el artículo 458 del Código del Trabajo dispone que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, prueba que por mandato del artículo 455 del mismo texto legal el tribunal ha de apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.

Séptimo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, es porque los jueces del mérito no ponderaron y valoraron toda la prueba que obra en el proceso y, por ende, carece a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920 Sobre Forma de las Sentencias.

Noveno: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se acoge la demanda y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado por no haber probado los hechos invocados en la carta de despido enviada a la trabajadora.

Décimo: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable solo con la anulación del mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 155, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 156.

Regístrese.

747-2002

30909

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Negociaciones Prohibidas, Actividad Cónyuge de Trabajador, Perjuicio a Empleador, Despido Justificado

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 9º y 10º que se eliminan y, asimismo, se reproducen los motivos 4º y 5º del fallo de casación.

Y se tiene, en su lugar, y además, presente:

Primero: Que para que el empleador puede invocar la causal consignada en el artículo 160 Nº2 del Código del Trabajo, se requiere la existencia de dos requisitos, que deben darse en forma copulativa, cuales son: a) que el trabajador realice negociaciones dentro del giro del negocio; y b) que estas negociaciones hubieren sido prohibidas en el respectivo contrato de trabajo en forma específica.

Segundo: Que al tenor de las probanzas rendidas, referidas y analizadas precedentemente y en el fallo de primera instancia, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado el requisito de la letra a) del motivo que antecede, por cuanto está reconocido por la demandante, que solicitó sólo autorización verbal al jefe del local de la época, quien no era el representante legal de la empresa, para que su cónyuge realizara instalaciones de piscinas, recomendándolo para ese efecto, lo que no estaba en conocimiento del empleador permitiendo, además, que éste apareciera como comprador con el único fin de rebajar el precio al cliente, lo que sin lugar a dudas se traduce en un perjuicio económico para la empleadora y sólo tenía por objeto procurar trabajo a su cónyuge, actividad que se encuentran dentro del giro de la demandada o al menos relacionada con este. Asimismo también se da el contemplado en la letra b), puesto que del contrato de trabajo, específicamente de la cláusula 7 a del mismo, consta que el trabajador tenía prohibición expresa y específica de realizar por sí o a través de terceros cualquier gestión o actividad relacionada directa o indirectamente con el giro del empleador.

Tercero: Que conforme a lo antes dicho se encuentra configurada la causal contemplada en el artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo e invocada por el empleador en la carta de despido, razón por la cual se declara justificada la terminación del contrato de trabajo de la demandante, por lo que el demandado no tiene obligación de pagar a la trabajadora las indemnizaciones que se demandan, ni a ésta le asiste el derecho para exigirlas.

Cuarto: Que la prueba aportada resulta insuficiente para tener por acreditada la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, en los términos expuesto en la carta de despido, lo que no se desvirtúa con el documento agregado como medida para mejor resolver en segunda instancia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 155, y en su lugar se declara que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 1, en todas sus partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 747-02

30910

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Colisión de Derechos, Libertad de Trabajo, Pago Indemnizaciones a Trabajador, Pase de Deportista, Prohibición de Celebrar Actos y Contratos

Ante una colisión de derechos, por una parte, el pago de las indemnizaciones legales a un ex trabajador del Club demandado y, por otro, la facultad de acceder libremente a una actividad enmarcada en la ley, ha de preferirse aquél que el constituyente se ha encargado de proteger a nivel de Carta Fundamental. Ha de inclinarse por la libertad de trabajo, por cuanto ella importa no sólo acceder a recompensas establecidas por la ley ante un despido injustificado, sino la legítima búsqueda de una fuente de ingresos. normalmente, para un grupo familiar, fuente a la que el actor ha podido recurrir libremente, no obstante las trabas que haya podido enfrentar para obtener el pago de lo que se le debe.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de marzo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a esta Corte corresponde el ejercicio de la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los Tribunales de la Nación, pudiendo hacer uso de tales facultades aún de oficio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Segundo: Que, en estos autos, se ha estimado como acción ilegal o arbitraria, la resolución de 24 de diciembre de 2001 dictada en el cuaderno de medida precautoria de los autos rol Nº 4191-99 caratulados Morales con Club Deportivo Coquimbo Unido del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, por medio de la cual se decretó la medida contemplada en el artículo 290 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de celebrar actos y contratos respecto a los pases de los recurrentes que pertenecen al Club Deportivo Coquimbo Unido, demandado en los referidos autos.

Tercero: Que, no obstante la primacía que debe reconocerse al recurso constitucional intentado por los afectados, no es menos cierto que el mismo tiende a la adopción de medidas de urgencia ante una acción ilegal o arbitraria que perturbe, prive o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que, por su intermedio, protege el constituyente.

Cuarto: Que, como se advierte, la acción que se supone ilegal o arbitraria es una resolución dictada en el marco de un proceso tramitado ante un Tribunal de Justicia, de manera que la situación discutida se encuentra sometida al imperio del derecho, pudiendo, por ende, los recurrentes comparecer en la causa respectiva y ejercer los derechos que estiman les asisten.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar que el abogado de los recurrentes, quien actúa en los autos citados como defensor del Club demandado, tomo conocimiento de la medida en cuestión y no la impugnó, en su oportunidad, por medio de los recursos que la ley le franquea al efecto.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, aparece improcedente acoger la acción cautelar deducida en estos antecedentes, en atención a que los recurrentes han podido utilizar otras vías con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia apelada de catorce de febrero pasado, que se lee a fojas 14 y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1 en favor de Axel Ahumada Flores y Carlos Tejas Pastén.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido a fojas 19.

Sin perjuicio de lo decidido, siempre en uso de las facultades disciplinarias que a este Tribunal corresponden, se tiene presente lo que sigue:

1º) Que del mérito del expediente rol Nº 4.191-99 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulado Morales con Club Coquimbo Unido, especialmente del cuaderno de medida precautoria, aparece que se ha decretado la medida precautoria, como se dijo, de prohibición de celebrar actor y contratos sobre los pases de los jugadores Axel Ahumada Flores y Carlos Tejas Pastén, ambos pertenecientes al Club demandado.

2º) Que, si bien es cierto, la entidad demandada en los referidos autos aparece requerida de pago por una cantidad superior a $ 50.000.000.- en relación a uno de sus ex jugadores y el acreedor, hasta la fecha, no ha podido hacerse pago de su crédito, no lo es menos, que la medida precautoria, en la forma solicitada por el demandante, afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su protección y establecida en favor de los recurrentes de protección.

3º) Que ante esta colisión de derechos, es decir, por una parte, el pago de las indemnizaciones legales a un ex trabajador del Club demandado y, por otro, la facultad de acceder libremente a una actividad enmarcada en la ley, ha de preferirse aquél que el constituyente se ha encargado de proteger a nivel de Carta Fundamental. En otros términos, ha de inclinarse por la libertad de trabajo, por cuanto ella importa no sólo acceder a recompensas establecidas por la ley ante un despido injustificado, sino la legítima búsqueda de una fuente de ingresos. normalmente, para un grupo familiar, fuente a la que el actor ha podido recurrir libremente, no obstante las trabas que haya podido enfrentar para obtener el pago de lo que se le debe.

4º) Que sobre la base de lo expuesto, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto las resoluciones y actuaciones del cuaderno de medida precautoria del juicio antes individualizado, relativas a la medida precautoria en cuestión.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto en el cuaderno de medida precautoria de los autos rol Nº 4.191 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados Morales con Club Deportivo Coquimbo Unido, las resoluciones de veinte y veinticuatro de diciembre de dos mil uno, escritas a fojas 2 y 5, las notificaciones de veintisiete de igual mes y año, estampadas a fojas 6, las decisiones de cuatro, ocho y veintitrés de enero del año en curso, que se leen a fojas 10, 11 vuelta y 13.

Proveyendo a fojas 1 del cuaderno ya referido: No ha lugar, en la forma pedida, a la medida precautoria solicitada por el apoderado del demandante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 757-02.

30914

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Despido, Responsabilidad Subsidiaria

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo del dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 184.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1511 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría efectuado una falsa aplicación de la ley, desestimando aplicarla al caso sublite, por cuanto el demandado jamás habría tenido una relación contractual directa con el actor, sino que éste era un empleado de la otra empresa demandada, la que, a su vez, le prestaba servicios en virtud del contrato celebrado al efecto con su parte.

Agrega que la responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales originadas y devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó al dueño de la obra con el contratista, indicando, al respecto, que se encontraría acreditado que el contrato de prestación de servicios que le unía con el demandado principal habría terminado el 22 de febrero de 1999, por lo que a la fecha del despido del actor, -el 30 de abril del mismo año-, no existía relación alguna entre el demandado Unimarc y el empleador del trabajador.

Finalmente, indica que haciendo una falsa aplicación de las normas citadas se arribó a una conclusión errada al estimar que su parte revestía el carácter de empleador directo del demandante.

Tercero: Que en la sentencia recurrida se estableció como un hecho, en lo pertinente, que entre el actor y la sociedad Unimarc existió una relación laboral, en la cual, la sociedad referida tuvo la calidad de co-empleadora.

Cuarto: Que, conforme a lo expresado en la primera parte del recurso, debe tenerse presente que, exista o no el error pretendido por el recurrente, relativo a que a la fecha del despido del actor, el contrato de prestación de servicios que mantenía su parte con el empleador del demandante había terminado y, por ende, no sería responsable del mismo, carece de influencia en la parte dispositiva de la sentencia, desde que se estableció como un hecho de la causa que la empresa demandada Unimarc, tuvo el carácter de co-empleador del demandante, de manera que lo alegado por el recurrente no incide en la decisión final recaída en la litis.

Quinto: Que, por otra parte y en lo relativo al reproche formulado al fallo recurrido, en relación, al establecimiento de los hechos de acuerdo a la errada ponderación efectuada por los sentenciadores respecto de las pruebas rendidas, es necesario precisar que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que de acuerdo a lo reiteradamente resuelto por esta Corte en la materia, que el que se ha lucrado o beneficiado con el servicio prestado por el demandante, debe resultar responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dicho trabajador, sobre todo si se tiene en cuenta que, en este caso, se reunían todos los requisitos legales previstos para un contrato de origen laboral respecto de la empresa demandada Unimarc, existiendo sólo una apariencia de contrato por parte del demandado Alpha Services Ltda.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 185, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso, que se lee a fojas 183.Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 766-02

30917

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Indemnización Años de Servicios, Ultra Petita

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.114-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Rojas González, Jorge Alberto con Rojas González, Manuel Humberto, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil uno, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.147.791, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, ya aumentada en un 20%, a la que se ordenó descontar la cantidad de $1.600.000, por pago anticipado de esta misma indemnización; y, $374.737, por el rubro de indemnización sustitutiva de aviso previo. Del total se dispuso descontar $89.048; más reajustes e intereses conforme lo señalado por el artículo 173 del Código del Trabajo.

Apelada esta sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veintitrés de enero de dos mil dos, la revocó en la parte que decidió descontar la suma de $89.048 a las indemnizaciones fijadas, no dando lugar a esa rebaja y la confirmó en lo demás, con declaración de: a) que la suma que se ordena pagar en la letra a) del fallo en alzada es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20% al momento de efectuarse la liquidación del crédito, b) que el abono efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

En contra de esta última sentencia la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y, a fojas 77, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que la sentencia atacada ha otorgado por concepto de indemnización por años de servicios más de lo demandado, por cuanto el demandante por tal rubro cobró la suma de $2.522.527, más reajustes e intereses y el recargo del 20%, en cambió, los jueces del grado otorgaron por el mismo concepto $2.623.159, más el aumento del 20%.

Por otro lado, sostiene que se ha probado en autos que la suma de $1.600.000 fue recibida por el actor antes del juicio, de manera que dicho pago parcial, produjo la liberación de su parte respecto de ese monto, debiendo, por ende, aplicarse el recargo del 20% al saldo insoluto.

Agrega que la sentencia impugnada, además, se extiende a puntos que las partes no sometieron a la decisión del Tribunal. En efecto, hace presente que la demandante no apeló de la sentencia de primer grado y el fallo de segunda instancia, no obstante la conformación sobre este punto, revocó la parte de aquella que había dispuesto el aludido descuento, materia para la cual no tenía competencia y no era procedente actuar de oficio.

Segundo: Que para resolver este recurso se debe tener presente que en el libelo pretensor el actor expresamente demandó por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva $2623.159; mes de desahucio $374.737; recargo indemnización 20% $524.631, menos anticipo de indemnización por la suma de $1.000.000. En lo pertinente, del petitorio de la demanda, se pidió ... y condenar al demandado al pago de la suma de $2.522.525, según detalle reseñado en el cuerpo del escrito, más intereses y reajustes, y aumentada la indemnización con el recargo legal del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo... .

Tercero: Que conforme a lo antes precisado la sentencia atacada no ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto no ha dado más de lo pedido por el actor, sino que, por el contrario, en cuanto a indemnización por años de servicios ha otorgado la suma pretendida, con el recargo legal solicitado, ordenando un descuento superior al reconocido por el actor, de lo que resulta que el vicio invocado no se configura.

Cuarto: Que la alegación del recurrente en ord en a que el descuento ascendente a la cantidad de $1.600.000, se rebaje de la indemnización en la forma que él plantea, es una materia controvertida y resuelta por los jueces del fondo que no constituye esta causal de nulidad formal, la que sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia.

Quinto: Que, en razón de lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes debe rechazarse el recurso de casación en la forma, en la parte que denuncia el haberse dictado la sentencia ultra petita.

Sexto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se dice que los sentenciadores se extendieron a puntos no sometidos a su consideración, es decir, la causal consiste en haberse dado extra petita, por cuanto el demandante no se alzó en contra de la sentencia de primer grado que ordenó descontar de las indemnizaciones otorgadas la suma de $89.048.

En la especie, el demandado al entablar su recurso de apelación solicitó al Tribunal superior que revocara la sentencia de primer grado y se declare justificado el despido del actor, no dando lugar al pago de ninguna de las prestaciones cobradas, es decir, el apelante limitó la competencia del Tribunal del alzada a su pretensión.

Séptimo: Que habiendo delimitado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido que éste estaba inhibido de resolver sobre materias, que abarcadas por la sentencia recurrida, fueron admitidas o consentidas por la parte que pudiera resultar agraviada con la decisión, la sentencia impugnada al no acoger la pretensión del apelante y pronunciarse sobre la revocación del citado abono de $89.048, sobrepasó dichos límites, extendiéndola a puntos no sometidos al conocimiento del Tribunal de segunda instancia.

Octavo: Que, en estas condiciones, el recurso de nulidad, en esta parte, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 65, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fojas 61, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta, separadamente, sin nueva vista a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el aumento de la indemnización por años de servicios es una sanción que está contemplada en la ley para el caso de que se declare injustificado el despido y debe efectuarse sobre la indemnización determinada, independiente de los anticipos o abonos que se hubieren efectuado.

Segundo: Que sin perjuicio de lo anterior, los abonos efectuados por la demandada, reconocidos en el fallo en revisión serán incrementados con los reajustes e intereses que contempla el artículos 63 del Código del Trabajo.

Tercero: Que la petición de la demandada en orden a traer a la vista la causa rol Nº 49.452-6 del Segundo Juzgado del Crimen de Arica no será admitida por no tener relación con la causal invocada por dicha parte.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 466, 469 y 470 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre del dos mil uno, escrita a fojas 45 y siguientes, con las siguientes declaraciones:

a) Que la suma que se orden apagar en la letra a) del fallo en apelación es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20%.

b) Que el abono de $1.600.000 efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 803-02.

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